Isabel ordena pago de pechos a vecinos de La Mancha

Autor: Enrique Lillo Alarcón
ISSN 2386-5172 - Serie: XV-2
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Enrique Lillo Alarcón
Autor: Enrique Lillo Alarcón

Isabel se encuentra en Sevilla, año 1477, la guerra de sucesión por la corona castellana está llegando a su fin. 

En Madrid, en contra de su consejo, se separa de Fernando, que se dirige, con parte del ejército, a pacificar los pueblos rebeldes en las provincias de Salamanca y Valladolid. Isabel, con el resto del ejército, se dirige a pacificar Extremadura; en breve tiempo, sin apenas batallas, lo consigue; afianza la zona fronteriza con Portugal, para paliar las incursiones de los portugueses y se dirige a Sevilla.

Entra triunfante en Sevilla el 25 de Julio de 1477. Se instala en los Reales Alcázares, desde donde imparte justicia a Andalucía y el resto del Reino, a la vez que pacifica a las distintas facciones de nobles levantiscos.

En un tiempo récord, ha pacificado la mitad del Reino, que aún permanecía contrario, a su nombramiento como sucesora a la corona.

En Sevilla, en el incomparable marco de las salas de los Alcázares Reales, rodeada de sus doctores, caballeros, prelados y secretarios, recibe a los representantes y procuradores, de los Concejos de la Orden de Santiago, en La Mancha, entre los que se encuentran los de La Mota.

La recepción pudo constar de dos visitas, la correspondiente al día 26 de Agosto, y la del día siguiente 27, que da lugar a dos sentencias, a dos distintas peticiones:

-  El día 26, los concejos de la Orden denuncian, que hay personas, que tienen sus casas y bienes en una determinada villa o lugar, pero se van a vivir a otras, para evitar pagar los pechos e impuestos tanto en un sitio como en otro, por lo que los impuestos fijos que tienen que pagar, han de repartirse entre los vecinos que quedan.

-  El día 27, los concejos de la Orden solicitan, que se les conceda un plazo, para pagar la deuda que tienen contraída, con distintos concejos y caballeros, por tierras que les han arrendado.

En ambos casos las sentencias les son favorables a sus intereses. 

Es de suponer que, la Reina Isabel, no olvida las ayudas prestadas, por los pueblos de la Orden de Santiago, pertenecientes al Común de La Mancha, en su lucha contra las tropas del Marqués de Villena. La Mota, también debió contribuir, como el resto de Villas, no en vano aparece el escudo de los Reyes Católicos, en el edificio de la Tercia, en Mota.

El manuscrito, refleja un hecho interesante, la Reina Isabel se apoya en una sentencia de su hermano Enrique IV, que a su vez se apoya en sentencias de su padre Juan II y de su bisabuelo Juan I, para la resolución de un problema, que ya venía sucediendo de tiempo atrás, cual era que, los vecinos de las villas de la Orden, en La Mancha, entre los que se encuentra La Mota, asfixiados por los continuos impuestos y pechos, se iban a vivir a otras villas, dejando, donde habían vivido, bienes y haciendas, de modo que no pagaban impuestos, ni en un lugar, ni en el otro.

Esto es así, debido a que los impuestos y pechos que se pagaban a la corona, eran, normalmente, fijos para una determinada villa; esta cantidad fija, se repartía entre los pecheros, que contribuían al pago del mismo, de este modo, si alguna persona se iba a vivir a otro lugar, dejando sus bienes en el lugar donde residió, no pagaba impuestos en ninguno de los dos lugares, por consiguiente, la cantidad que aportaba cada pechero, era proporcionalmente mayor, tanto más, cuanta más personas se fueran a vivir a otros sitios.

Es fácil de entender, que el fraude al fisco no es algo nuevo, propio de nuestros tiempos, ya en la Edad Media, se buscaban formas sutiles de hacerlo.

El pechero era el labrador o trabajador que, como tal, estaba obligado a pagar impuestos, los pechos; es el equivalente a todos los trabajadores contribuyentes de hoy en día. Recordar que los nobles, hidalgos e Iglesia, estaban exentos de pago, por ello desde estos tiempos hasta el s. XIX, hubo tantos pleitos de hidalgos con los concejos, debido a que estos, intentaban que pagaran impuestos, por contra de los hidalgos, que trataban de probar su hidalguía para no pagarlos. La Mota no fue un caso aislado, en el Archivo de la Real Chancillería de Granada, lugar al que judicialmente pertenecía Mota del Cuervo, se encuentran algunos de esos pleitos  y probanzas de hidalguía, signaturas: caja 04817, caja 05094, caja 14513.

El despoblamiento de villas, era un hecho que se daba con cierta frecuencia. En los pueblos pertenecientes a la Orden tenemos muchos ejemplos: Manjavacas, Guzques, Torre de Vejezate. Muchos casos se producían por la insalubridad y difíciles condiciones de las tierras habitadas, pero otros muchos casos, se producían por los impuestos que debían pagar los pecheros. La mayor parte de la población, se dedicaba a la agricultura, con medios y herramientas primitivos, las cosechas eran bastante escasas. La dependencia del clima era bastante grande, los largos veranos manchegos, muy calurosos, los fríos inviernos, propios de clima continental, no ayudaban, en absoluto, al labrador, y cada año los impuestos al Rey y los diezmos a la Orden; esto provocaba el abandono de poblaciones, que en ocasiones no pasaban de aldeas. Así sucedió con las poblaciones mencionadas, la población de Manjavacas, se trasladó en masa a Mota del Cuervo, la de Guzques a Villamayor, la de Torre de Vejezate se trasladó, para fundar Socuéllamos.

Breve reseña a la Casa Trastámara:

Dinastía que reina en Castilla desde 1369 hasta 1504. Reinaron también en Aragón y Nápoles.

El primer monarca fue Enrique II, el de las Mercedes; era hijo bastardo de Alfonso XI y Leonor de Guzmán. Ostentaba el título de Conde de Trastámara, de donde viene el nombre de la dinastía, ya que fue adoptado por el Conde Rodrigo Alvarez, quién le transmite el título nobiliarío. Mantuvo una guerra civil, con su hermanastro Pedro I, a quién acabó asesinando, en los campos de Montiel, apoderándose de la corona.

Le sucede en el trono su hijo Juan I, hijo de Juana Manuel de Villena.

Guerra con Portugal, rechaza la incursión portuguesa, pero, a su vez, intenta invadir Portugal y es derrotado en la batalla de Aljubarrota. 

Enrique IV
 
Enrique IV

Enrique le menciona en el manuscrito "el Rey Don Juan mi visahuelo".

Continúa la dinastía Enrique III, el Doliente, hijo de Leonor de Aragón.

Se conquistan las islas Canarias. Durante el Cisma de Occidente, apoya al Papa Luna, Benedicto XIII.

Le sucede en el trono su hijo Juan II, hijo de Catalina de Lancáster, padre de Enrique IV e Isabel I, protagonistas de nuestro manuscrito.

Su reinado estuvo marcado por la regencia de su madre y del infante D. Fernando, su tío. Asistido en el gobierno por el condestable Álvaro de Luna. Guerra con los infantes de Aragón, hijos de Fernando.

En el manuscrito, Enrique, le menciona en varias ocasiones "my señor e padre".

Su hijo Enrique IV sube al trono, hijo de María de Aragón.

Se le llamó despectivamente el Impotente. Los nobles adquieren gran poder, el gobierno lo ostentan dos validos: Juan Pacheco, Marqués de Villena y Beltrán de la Cueva, al que le atribuyen la paternidad de su hija Juana, la llamaban la Beltraneja. Al no dejar de forma clara, la sucesión al trono, provoca indirectamente una guerra civil.

Juan II
 
Juan II

Durante el reinado de Enrique, parte de la nobleza nombra a Alfonso, hijo de Juan II e Isabel de Portugal, hermano de Isabel, como Alfonso XII, llamado el Inocente, en el conocido hecho de "la farsa de Ávila". Mantuvo luchas, con su hermanastro, por el trono, batalla de Olmedo. Murió, posiblemente, envenenado. 

Tras la muerte de Enrique, Isabel se hace proclamar Reina de Castilla, en diciembre de 1474, hija de Isabel de Portugal.

Isabel, reina en Castilla, cuando los procuradores y representantes de los concejos de la Orden, en La Mancha, acuden a ella con sus peticiones, es el 26 de Agosto de 1477.

Su sentencia está basada, en ley que ha promulgado su hermanastro Enrique, en fecha 27 de Marzo de 1465; poco más tarde, en junio de ese mismo año, Alfonso es proclamado Rey en Ávila.

Enrique, a su vez, se ha basado en sentencias acordadas en las cortes, convocadas por su padre Juan II, celebradas en la villa de Madrid, el año 1433, con duración hasta el año 1435. En dichas cortes, se decidieron aspectos muy importantes y reguladores, del funcionamiento del gobierno del reino y administración de justicia. Se realizó una regulación de leyes, ordenación de muchas sentenciadas promulgadas  por reyes anteriores; regulación de funcionarios públicos, regidores, alcaldes, etc; regulación de la administración de justicia; y un largo etcétera.

Según se comenta en el manuscrito, Juan II, a su vez, se basó en sentencias de su abuelo Juan I.

 

 

Isabel
 
Isabel

 

 

Sentencia para que los vecinos de la orden de Santiago, en La Mancha, que vayan a vivir a otras villas, paguen sus pechos donde tienen sus bienes y haciendas

26 de Agosto de 1477

Doña Isabel, por la gracia de Dios, Reina de Castilla, de León de Sicilia, de Toledo, de Portugal, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarbe, de Algeciras y de Gibraltar, Princesa de Aragón, y Señora de Vizcaya y de Molina.

Se dirige a sus alcaldes y justicias de su Casa, Corte y Chancillaría.

Se dirige a los alcaldes, corregidores y justicias, de las villas y lugares del Maestrazgo de Santiago, de la Provincia de Castilla.

Se dirige a todas las ciudades y lugares de sus reinos y señoríos.

Se dirige a todos a quienes, se muestre esta su carta, firmada por escribano público.

Los alcaldes, alguaciles, regidores, caballeros y escuderos, oficiales y hombres buenos, de las villas y lugares de La Mancha, que pertenecen a la Orden de Santiago, trasladan la siguiente petición a la Reina Isabel:

Hay vecinos, de dichas villas de La Mancha, que van a vivir a otros lugares, dejando donde vivían sus casas y bienes raíces, por los que no pagan, ni quieren pagar, los montos y pechos que les corresponden. Si esto siguiese así, los vecinos que quedan, recibirán agravio y daño, ya que, lo que deberían de pagar los vecinos que se van, se tiene que repartir entre los vecinos que quedan, y al no poderlo pagar, se tienen que ir a vivir a otros lugares, por lo que no se sirve bien a la Reina y la tierra se despuebla, produciendo gran daño.

Suplican y piden, por merced, que les conceda carta que haga justicia.

La Reina considera, que la petición que hacen, es justa.

Considera una pragmática, que hizo su hermano Enrique, ya fallecido, firmada y sellada con su nombre y sello, comunicada por su Consejo, sobre el mismo problema y la incluye en el manuscrito:

"Don Enrique, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarbe, de Algeciras y de Gibraltar, Señor de Vizcaya y de Molina.

Se dirige a su Consejo, oidores de su Audiencia, alcaldes, notarios y alguaciles y otros justicias de su Casa, Corte y Chancillería.

Se dirige a los corregidores, alcaldes, alguaciles y otros justicias, caballeros y escuderos, oficiales y hombres buenos, de todas las ciudades, villas y lugares de todos sus reinos y señoríos, y a cualquiera que su carta fuera mostrada.

Sabed que el Rey Don Juan (Juan II), de gloriosa memoria, mi señor y padre, cuya alma Dios tenga, hizo y ordenó una ley, en las Cortes celebradas en Madrid, el año de 1433, cuyo contenido es el siguiente:

"A lo que me solicitáis, por razón de los muchos y grandes pechos, que mis súbditos me han dado y me dan cada año, en modo de pedidos, montos, pan y vino, pertrechos para ballesteros y lanceros, herreros, zapateros, carpinteros, carros y carretas, bueyes y acémilas, así como para hacer y pagar muchas cosas, todo lo que mando a muchos lugares de mis reinos, al no poderlo sufrir más, despueblan los lugares, toman a sus mujeres e hijos y lo que tienen, yéndose a vivir fuera de mis reinos, y a otras ciudades que están exentas del pago de pechos; otros se van a vivir a ciudades y villas de señorío, porque los señores no les cobran ciertos pechos y tributos.

Y si esto ocurriese, los vecinos de dichas ciudades y villas, no lo podrán sufrir y cumplir más, por lo que tendrán que abandonar sus casas e irse a vivir a otras partes. Así me pedían, por mi merced, que si se tuviera piedad y compasión de los citados labradores, y me placiera remediar este problema, como corresponde a mi cargo, mandaría escribir a todos los vecinos de las ciudades y villas de mis reinos, ordenando que, todos los vecinos que se pasaren a vivir de un lugar a otro, paguen los impuestos en aquellos lugares donde se fueran a vivir.

A lo de escribir, a todos los vecinos de mis reinos, os respondo que tenéis razón y así lo mandaré escribir.

En cuanto a lo que me pedís, mando y ordeno, que desde ahora en adelante, cualquier persona que tenga sus bienes, en cualquier ciudad o villa de mis reinos y se fueran a vivir a otra, paguen sus impuestos, en las ciudades y villas donde dejaren los bienes, y sean contribuyentes en ellas como los otros vecinos que allí quedan."

Que lo anterior se entienda para todos los impuestos, tanto reales como personales. Visto lo anterior, el dicho Rey (Juan II), mi señor y padre, y el Rey Don Juan (Juan I), mi bisabuelo, que Dios lo tenga, hicieron algunas otras leyes conformes a esta ley, arriba incorporada.

Ahora sabed que estoy informado que, de un tiempo a esta parte, algunos de mis súbditos, pecheros naturales, viven en algunas ciudades de mis reinos y tienen bienes en otras ciudades, también de mis reinos, cuyos bienes callaron, adquiridos por compra, donación, herencia o por cualquier otra causa o razón, y que no se fueron a vivir a estos lugares donde tienen los bienes, por tanto se excusan de pagar por ellos, en esos lugares donde los tienen, diciendo en los concejos donde viven realmente, que tienen que pagar en este concejo y no en el otro; por consiguiente, les hacen padrón donde viven y no donde tienen los bienes, amparándose en dichas leyes, diciendo que es de uso y costumbre donde están viviendo, haciendo un uso despreciable y alegando otras razones de ello, desde hace mucho tiempo.

Sobre este particular, hay pleitos pendientes de decisión, que afectan a concejos y personas singulares. Esto provoca: falta en mi servicio, gran daño al gobierno de mis reinos, disminución del valor de mis rentas, pechos y dineros, se deshabitan los lugares donde tienen sus bienes, por no querer pagar allí, pero deberán de pagar.

Por cuanto, los dichos reyes, mis progenitores, hicieron y ordenaron dichas leyes, por respeto y consideración, para que no se deshabitaran las ciudades, villas y lugares, donde mis súbditos tienen sus bienes; según se despoblaban y se convertían en eriales, porque pagaban los vecinos que quedaban, toda la garantía de los pechos, además de los pechos que deberían haber pagado, los que se iban, sin descarga alguna por ello y sin menor valor de sus pechos.

Por tanto, porque a mi como Rey y soberano, me corresponde proveer y remediar esto, ya que entiendo que corresponde a mi servicio, y al bien público de mis reinos, y por otras razones y causas, me mueven a redactar esta carta, que quiero que tenga fuerza de ley, como si fuera hecha, ordenada y establecida en Cortes, así como aprobadas y confirmadas, las leyes ordenadas por los reyes, mis progenitores, sobre este asunto; interpretando y declarando aquellas, y con mi intención y voluntad, declaro, ordeno y mando que:

Cualquier persona pechero, que vive en cualquier ciudad, villa o lugar de mis reinos, que tuvieran y tienen sus bienes en otras ciudades, villas y lugares de ellos, por compra, donación, herencia, suceso o cualquier otro artículo, razón o causa, aunque en ellos no hayan vivido, ni de ellos se hayan ido a vivir a otras ciudades, pechen y paguen en dichos lugares, donde han tenido y tienen sus bienes; hubieran vivido o se hubieran ido a vivir a otras partes; por tanto deben se contados y puestos en las listas de contribuyentes, como los otros vecinos que viven, en los lugares donde han tenido y tienen los bienes, sin tener en cuenta, cualquier uso, costumbre o cualquier otra razón o causa de cualquier forma, calidad, efecto o misterio, que en contra de esta ley sea.

Por la presente, revoco y anulo todo, mando que en adelante, no haya fuerza ni efecto alguno, contra, esta, mi ley, ni ordenanza, ni carta contra dichas leyes.

Os mando a todos y a cada uno de vosotros, que la guardéis, cumpláis y la hagáis guardar y cumplir, en todo y por todo lo que mi carta y ordenanza contiene; la juzguéis y ejecutéis, no paséis, ni consintáis pasar contra ella o parte alguna de ella, ni ahora, ni en otro tiempo, ni por alguna manera o forma, tanto en las causas que se produjeran, como en los pleitos pendientes, entre las dichas partes ante vosotros, así en primera instancia, como en otro grado de apelación, súplica, nulidad o cualquier otra forma y en los procesos que se han especificado aquí; quiero que tengan el mismo efecto, como si, aquí, fuesen incluidos o incorporados. 

Por la presente, por mi cierta ciencia y propio mando y poderío real absoluto, quiero firmar y firmo en esta parte, quiero, declaro y mando lo anteriormente dicho, lo contenido en, esta, mi carta, ordenanza y ley, porque esto corresponde a mi servicio y al bien público de mis reinos; lo contrario produciría mucha falta de mi servicio y pérdida de valor de mis rentas, pechos y otros; esto redundaría en daño y detrimento del bien público de mis reinos, por lo que os mando que no atentéis contra mi carta, ni mandamiento.

Insto y mando a todos mis contables mayores, que lo pongan y asienten, como una condición, en mis libros, cuadernos y arrendamientos, de mis pedidos, montos y rentas, y que se conserve desde ahora en adelante; lo hagáis y mandéis pregonar en todas las ciudades, villas y lugares, de mis reinos y señoríos.

Ni unos, ni otros, no hagáis, de algún modo, nada en contra, bajo pena de mi merced, de privación de oficios y confiscación de los bienes de los que hicieran algo en contra, a favor de mi cámara; además, mando al hombre que os muestre mi carta, que os emplace a que os presentéis ante mí, en mi Corte, donde quiera que esté, desde el día que os emplace, se contarán los quince días siguientes; si no os presentáis, se aplicará la dicha pena, para lo que os mandaré un escribano público, que de testimonio firmado con su firma, para que yo sepa que se cumple mi mandato.

En la Villa de Madrid, a 27 días del mes de Marzo, año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, de 1.465 años.

Yo el Rey

Yo Fernando Yáñez de Badajoz, secretario de nuestro señor el Rey, la hice escribir por su mandato.

Firman:

Alfonso de Alcalá; Lope, Obispo de Cartagena; Alfonso de Velasco; D. Diego, doctor; Pedro, licenciado; Pedro Ravía, doctor.

Registrada, Pedro de Alcalá "

Lope de Rivas, Obispo de Cartagena.

Existe una cédula de Enrique IV, a Murcia, fechada en Soria, el 17 de Mayo de 1459, por la que se ordena, que se le otorgue el obispado de Cartagena, a D. Lope de Rivas, Prior de Osma

[A.M.M. Cart. cit., fol. 78v. publicado por Serra Ruiz, "Don Lope de Rivas, Obispo de la consagración de la Catedral de Murcia". S.I. Catedral. V Centenario de su consagración. Murcia, 1968; ap. doc. 1, pág. 109].

Era Bachiller en Decretos. Antes de ser Prior de Osma, fue Provisor y Vicario general en dicho obispado.

Ostentaba, en ese tiempo, los cargos de oidor de la Audiencia y Consejo de Enrique IV, y capellán mayor de la Reina, asistió al bautizo de la hija de ambos, Juana "La Beltraneja".  

Hasta aquí, el contenido de la carta y ley de Enrique IV, que Isabel incluye en su carta a los procuradores de los pueblos de la Orden de Santiago, en La Mancha, entre los que se encuentra el representante de La Mota.

Termina la carta y sentencia la Reina Isabel:

Os mando a todos y a cada uno de vosotros, en vuestro lugares y jurisdicciones, que veáis la pragmática del Rey Enrique, mi hermano, que arriba está incorporada, la guardéis, cumpláis y la hagáis guardar y cumplir, ahora y en adelante, en todo y por todo, según lo que contiene; contra ella no vayáis, ni paséis, bajo pena de mi merced y de 10.000 maravedís para mi cámara.

Además, mando al hombre que os muestre mi carta, que os emplace a que os presentéis ante mí, en mi Corte, donde quiera que esté, desde el día que os emplace, se contarán los quince días siguientes, para decir porque razón no cumplís mi mandato; si no os presentáis, se aplicará la dicha pena.

En la muy noble y muy leal ciudad de Sevilla, a 26 días de Agosto, año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo, de 1.477 años.

Yo la Reina.

Yo Juan Ruiz del Castillo, secretario de la Reina nuestra señora, la hice escribir por su mandato.

Firman:

Esopo; Juan, doctor; Rodrigo, doctor; Antón, doctor.

 

 

[Transcripción del manuscrito, que se conserva en: Archivo General de Simancas. Signatura: RGS,LEG,147708,442]

 

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Se han puesto acentos en algunas palabras, para su mejor comprensión. 

Se ha añadido comas, para separar frases, no existen en el original.

La u y b, se usan indistintamente, hoy sería una falta de ortografía.

La v en medio de palabra y seguida de vocal, se convierte en u.

A comienzo o mitad de palabra, seguida de consonante, la u se convierte en v.  

 

 Los Conzexos de las Villas y Lugares que son

en La Mancha de la Orden de Santiago

Agosto 26

(Título realizado, probablemente, en el s. XVIII, por el tipo de letra usada)

 

Doña Ysabel por la grasia de Dios Reyna de Castilla, de León, de Siçilia, de Toledo, de Portugal, de Galisia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algesira e de Gibraltar, Prinçesa de Aragón e Señora de Vizcaya e de Molina, a los alcaldes e otros justiçias qualesquier, de la my casa e corte e chançellería e a todos los corregidores, alcaldes e otros justiçias qualesquier, asy de las villas e logares del Maestradgo de Santiago, que son en la Provinçia de Castilla, como de todas las otras çibdades e villas e logares del Maestradgo de Santiago, que son en la Provinçia de Castilla, como de todas las otras çibdades e villas e logares de los mys Regnos e Señoríos, e a toda uno de vos, a quien esta mi carta fuera mostrada o su traslado sygnado de escribano público, salud e grasia, sepades que los conçejos, alcaldes, alguasiles, regidores, cavalleros e escuderos, oficiales e omes buenos, de las villas e logares que son en La Mancha, de la dicha Orden de Santiago, me embiaron faser relaçión por su petiçión, disiendo que algunos de los vesinos e moradores pecheros, de las dichas villas e logares, se han ydo e van a bevyr e morar a otras partes, e como quier que en las dichas villas e logares, dexan sus casas e bienes rayses e heredamientos, que no han querido ni quieren pagar, por los tales bienes, lo que les cabe a pagar en los mys pedidos e montos e otros pechos, en lo qual sy asy ovyese a pasar, que ellos resçibirán mucho agravyo e daño, porque lo que cabe a pagar a los tales, se reparte por los pecheros que quedan en las dichas villas e lugares, e lo non pueden compotar, e se van bevyr e morar a otras partes, de que a my se sigue deservyçio, e a la dicha tierra mucho daño. 

E me suplicaron e pidieron, por merçed, carta dello, con remedio de justiçia les mandase prover o como la my merçed fuese. 

E yo tomelo por bien. 

E por quanto el señor Rey Don Enrrique, my hermano, que santa gloria aya, con acuerdo delos del su consejo, dio vna pramática firmada de su nombre, e sellada con su sello, e librada delos del su consejo, su tenor de la qual es este que se sigue (. 

Don Enrrique, por la grasia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galisia, de Sevylla, de Cordova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algesira e de Gibraltar, e Señor de Vizcaya e de Molina, a los del my consejo, oydores de la my avdiençia, alcaldes e notarios e alguasiles e otros justiçias de la my casa e corte e chancillería, e a todos los corregidores, alcaldes, alguasiles e otros justiçias, cavalleros e escuderos, oficiales e omes buenos, de todas las çibdades e villas e logares de los mys Regnos e Señoríos, que agora son o serán de aquí adelante, e a cada vno e qualquier de vos, a quien esta mi carta fuera mostrada, salud e grasia, sepades que el Rey Don Juan, de gloriosa memoria, my señor e padre, cuya ányma Dios aya,  en las cortes que fiso en la villa de Madrid, el año que pasó del Señor de myll e quatroçientos e treynta e tres años, fiso e hordenó vna ley del tenor syguyente (.

A lo que me pedistes por merçed, que bien sabrá que por rasón de los muchos e grandes pechos continuos, que los mys vasallos, súbditos e naturales de mys Regnos, me han dado e pagado, e dan e pagan de cada vn año, asy en pedidos e montos e galeotes e de levas de pan e vino e pertrechos en la gente de vallesteros e lançeros e herreros e capateros e carpenteros e carros e carretas e bueyes e asemylas, como en pagar e faser otras muchas cosas, cada que lo mando a muchos logares de mys Regnos, e por lo non poder ya sofrirse, yerman e despueblan e toman las mugeres e los fijos, eso que tienen, e se van con todo a bevyr e morar fuera de mys Regnos, e otros se van a las çibdades e villas de la my corona real, que son esentos de los dichos pechos, e otros se van a las çibdades e villas de señoríos, porque los señores de los dichos logares los defienden e fían, que an por çierto tiempo, de çiertos pechos e tributos.

E que sy asy pasase, los vesinos de las dichas cibdades e villas, no lo podrán sofrir ny complir, e serles ya forçado de despoblar sus casas, e yrse a bevyr a otras partes, e que me pedían por merçed, que aviendo piedad e compasión de los cuytados (desgraciados) labradores, me pluguyese de remediar e proveer en ello, como cumple a my serviçio, mandando escrevyr todos los vesinos de todas las çibdades e villas de mys Regnos, e ordenando que los vesinos que se pasaren a bevyr de vn logar a otro, sean encabesçados en los pechos e pedidos de aquellos logares donde se fueren (. 

A esto vos respondo que me pedistes rasón, quanto al escrevyr de todos los vesinos e moradores de my Regnos, asy lo entiendo mandar faser. 

E en quanto a lo al que pedís, mando e ordeno, que de en adelant, qualesquier personas que tienen sus bienes, en qualesquier çibdades e villas e logares de los mys Regnos, e se fueren a bevyr e morar a otros, pechen e paguen por los tales bienes, en las dichas çibdades e villas e logares do los dexaren, en todos los pechos asy pedidos como otros qualesquier non embargante, que los tales se vayan a bevyr e morar a otras çibdades e villas e logares, tanto que sean acá tallados e encabesados, rasonablemente, según otros semejantes sus vesinos de las çibdades e villas e logares. 

E que esto se entienda en todos los pechos, asy reales como personales, e vistos sobre lo qual el dicho Rey, my señor e padre, e el Rey Don Juan my visahuelo, que Dios aya, fisieron e ordenaron algunas otras leyes conformes a la dicha ley, suso incorporada (. 

E agora sabed que yo soy informado, que de algunos tiempos acá, algunos mys súbditos e naturales pecheros, biuen e moran en algunas çibdades, villas e logares de mys Regnos, e tienen bienes en algunas otras çibdades e villas e logares dellos, los quales omytieron por compra o donaçion o herençia o subçeso o por qualquier artículo o rasón e cavsa, en las quales nunca bivyeron, ny moraron, ny se fueron dellas a bevyr ny morar a las tales çibdades e villas e logares, donde biven e moran, e que los tales se han escusado e se escusan de pagar, por los dichos bienes, los mys pedidos e pechos, en las çibdades e villas e logares, donde los asy tienen, disiendo ellos e los conçejos de los lugares donde biuen e moran, que los pagan e deuen pagar, en las dichas çibdades e villas e logares, donde biuen e moran e (tachado: que los pagan e deuen pagar, en las dichas çibdades e villas e logares donde biuen) e los empadronan en ellos, e non en los dichos logares donde tienen los dichos bienes, segund la disposiçión de las dichas leyes, pues se non fueron dellos, a bevyr e morar a los tales lugares do biuen e moran, e avn porque disen que asy lo han de vso e de costumbre, los dichos lugares e vesinos dellos do asy biuen e moran, e que en tal posesión vil, casy han estado e están ymemorial acá, e alegando otras rasones e cavsas çerca dello.

E que sobre ello están pleytos pendientes e yndeçisos, están algunos (tachado: personas e) conçejos e personas syngulares, asy en el my conçejo, como ante algunos de vosotros, e que por ello se ha seguydo e sygue a my deservyçio, e grande daño a la República de mys Regnos, e menoscabo en mys rentas e pechos e dineros, e se despueblan los dichos lugares, de asy los sobredichos tienen los dichos sus bienes, por non querer pagar los dichos pedidos e pechos, lo qual les cabrá a pagar por ellos.

E por quantos los dichos Reyes, mys progenytores, se movyeron por justo respecto e consyderaçión, a faser e ordenar las dichas leyes, porque se non despoblasen las dichas çibdades e villas e logares, do los tales mys súbditos tienen sus bienes, segund se despoblauan e herinauan (hacer erial), pagando los vesinos dellos, enteramente, toda la cabçia (de caución) de los pedidos e pechos que tenyan, e lo que cabrá a pagar a los señores de los dichos bienes, syn los ser descargada cosa alguna por ello, e se non menoscabasen por ello sus pedidos e pechos e dineros(.

Por ende, porque a my (tachado: cumple asy) como a Rey e soberano señor, pertenesçe proueer e remediar en lo tal, e porque entiedo (entiendo) que cumple a my servyçio e al bien público de mys Regnos, e por algunas otras rasones e cavsas, que a ello me mueuen por esta my carta, la qual quiero e mando que aya fuerça e vigor de ley, asy como sy fuese fecha e ordenada e establesçida en cortes, e aprouada e confirmada las dichas leyes, asy fechas e ordenadas por los dichos Reyes, mys progenytores, sobre la dicha rasón, ynterpretando e declarando aquellas, e my intençion e voluntad açerca dello, declaro e ordeno e mando, que qualesquier personas pecheros, que biuen e moran, en qualesquier çibdades e villas e logares de mys Regnos, tovyeron e tienen sus bienes en qualesquier otras çibdades e villas e logares dellos, por compra o donaçión o herençia o subçeso o por otro qualquier artículo o rasón o cavsa, avnque en ellos non ayan bivydo, ny morado, ny dellos se ayan ydo a bevyr e morar, a otras partes e çibdades e villas e logares, do biuen e moran, pechen e paguen por los tales bienes, en los dichos lugares, do los asy han tenydo e tienen en todos los dichos pechos e pedidos, e non en las çibdades e villas e logares do biuen e moran, asy como en los dichos logares, do asy han tenydo e tienen los dichos sus bienes, ovyeran bevydo e morado, e se ovyeran ydo dellos a bevyr e morar a otras partes, çibdades e villas e logares, tanto que sean contados e encabeçados rasonablemente, segund otros semejantes vesinos de las tales çibdades e villas e logares, do asy han tenydo e tienen, los dichos sus bienes, syn embargo de qualquier vso e costumbre, o de otra qualquier rasón e cavsa de qualquier manera, calidad, efecto e mysterio, que en contrario (tachado: sea) della sea o ser pueda(.

Ca yo por la presente lo reuoco e anulo todo, e mando que de  aquí adelante non aya fuerça, ny vigor, ny efecto alguno, contra esta dicha my ley e ordenança e carta e contra las dichas leyes(.

Porque vos mando a todos e a cada vno de vos, que la guardedes e cumplades, e la fagades guardar e complir en todo y por todo, asy e segund que en esta my carta e ordenança e ley se contiene, e la juzguedes e esecutedes (ejecutar) asy, e non vayades, ny pasedes, ny consyntades yr ny pasar contra ella, ny contra (tachado: parte della) cosa alguna, ny parte dello, agora ny en algund tiempo, ny por alguna manera e forma, asy en los negoçios e cavsas que de aquí adelante se movyeren e acaesçieren, como en los dichos pleytos e negoçios pendientes, entre las dichas partes ante vosotros o qualesquier de vos, asy en primera ynstançia, como en qualquier otro grado de apelaçión o suplicaçión o gravyo o nulidad o en otra qualquier manera, e los proçesos de los quales, el estado de cada vno dellos, he aquí por espresos e espeçificados, e quiero que (tachado: non) ayan ese mismo vigor e efecto, como sy aquí fuesen inxertos e encorporados(.

Ca por la presente, de my çierta çiençia e propio mando e poderío real absoluto, de que quiero visar e viso en esta parte, e quiero e declaro e ordeno e mando lo suso dicho, e lo en esta my carta e ordenança e ley contenydo, porque esto es lo que cumple a my serviçio e al bien de la cosa pública de mys Regnos, e de lo contrario se syguyría e podría seguyr, a my mucho deserviçio e menoscabo en mys rentas e pechos e otros(.

Lo qual redundaría daño e detrimento de la cosa pública de mys Regnos, e vos mando que açerca dello non atentedes contra my carta, ny mandamyento, ny segunda, ny terçera.

Insto E mando a todos mys contadores mayores, que lo pongan e asienten, asy por condiçión, en los mys libros e en los mys quadernos, e arrendamyentos de mys pedidos, e montos, e rentas, e que se guarde agora e de aquí adelante, e lo fagades e mandades asy pregonar en estas dichas çibdades, e villas e logares de los mys Regnos e Señoríos.

E los vnos ny los otros, non fagades ny fagan ende al por alguna manera, sopena de la my merçed e de privaçión de los ofiçios, e confiscaçión delos bienes delos que lo contrario fasieren, per a la my cámara, e demás mando al ome que vos esta my carta mostrare, que vos emplase que presentades ante my, en la my corte, do quier que yo sea, del día que vos emplasare fasta quinse días primos siguiese, so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escribano público, que per a esto fuera llamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio sygnado con su sygno, porque yo sepa como se cumple my mandado, dada en la Villa de Madrid a veynte e siete días del mes de março, año del nasimyento del Nuestro Señor Ihesu Christo de myll e quatroçientos e sesenta e çinco años(.

Yo el Rey(.

Yo Fernando Yañes de Badajoz, secretario de nuestro señor el Rey, la fis escrevyr por su mandado (. 

Alfonso de Alcalá (. Lupus episcopus de Cartajena (. Alfonso de Velasco (. Dn Didacus doctor (. Petrus liçenciat I Petrus de Ravía doctor (. Registrada (. Pedro de Alcalá (.

Porque vos mando a todos e a toda vno de vos, en vuestros lugares e juridiçiones, que veades la dicha pramática del dicho señor Rey don Enrrique, my hermano, que suso va encorporada, e la guardedes, e cumplades, e fagades guardar e complir agora e de aquí adelante, en todo y por todo, segund que en ella se contiene, e contra el tenor e forma della non vayades, ny pasedes, ny consyntades yr ny pasar, e los vnos ny los otros, non fagades ny fagan ende al por alguna manera, so pena de la my merçed e de dies myll maravedís per a la my cámara, e demás mando al ome que vos esta my carta mostrare, que vos emplase que presentades ante my, en la my corte, do quier que yo sea, del día que vos emplasare, fasta quinse días primos siguiese, so la dicha pena, a desir por qual rasón non complides my mandado (.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevylla, a veynte e seys días de agosto, año del nasimiento del Nuestro Saluador Ihesu Christo, de myll quatroçientos e setenta e siete años (.

Yo la Reyna (.

Yo Juan Ruys del Castillo, secretario de la Reyna nuestra señora, la fis escrevyr por su mandado (. Exopus I (. Johanes doctor Rodericus I doctor (. Anton I doctor (.         

Por: Enrique Lillo Alarcón
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